En una compañía la forma de representación de la propiedad es a través de las acciones o participaciones. En el caso de las sociedades anónimas y las sociedades de acciones simplificadas, su capital se encuentra representado en acciones. Por lo que, quien ostente la calidad de dueño de esas acciones, será llamado accionista. Las sociedades anónimas y las sociedades de acciones simplificadas son dos tipos de compañías reconocidos por la Ley de Compañías. La primera es un tipo de compañía existente en nuestra legislación desde 1999, mientras que la sociedad de acciones simplificadas es bastante nueva con apenas un año de existencia. Sin embargo, ambas mantienen un tratamiento legal.
La libre transferencia es una de las principales características de las acciones, y por lo mismo de las sociedades de acciones simplificadas. Este derecho es considerado como fundamental para el accionista, de acuerdo con la ley y la doctrina. Empero, existen limitaciones al ejercicio de este derecho, sea por ley, estatutos y/o por contrato.
La finalidad de este artículo es poder otorgar distintas alternativas a nuestros clientes lectores al momento de discutir sobre la libertad de transferencia de acciones y por lo mismo, de propiedad sobre el negocio. En muchos casos, nuestros clientes buscan restringir este derecho, sea para evitar el cambio de control administrativo y de capital, mantener la relación con los accionistas actuales, asegurarse el cumplimiento obligaciones personalísimas, mantener un número determinado de accionistas, entre otras razones.
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- Régimen general en la transferencia de acciones.
La Ley de Compañías en el artículo 207 establece “son derechos fundamentales del accionista, de los cuales no se le puede privar: […] 8. Negociar libremente sus acciones”. Por lo mismo la regla general para las sociedades de acciones simplificadas, es que el accionista pueda disponer libremente de sus acciones, como y cuando lo considere, sin restricción alguna. Lo mismo lo establece la doctrina 65 emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros en la que menciona que “en el contrato social […] no es admisible la estipulación que limite el derecho a la libre negociación de las acciones, ni aún a título de renuncia”.
Es por ello que el proceso de transferencia de acciones es intencionalmente rápido y sencillo, consiste en una carta cesión de acciones suscrita por quien cede, y quien recibe, y notificada a la administración de la sociedad de acciones simplificadas, para que inscriba el acto en el libro de acciones y accionistas. Cabe destacar que el deber de la administración se remite únicamente a la inscripción, y no a la aprobación o revisión del acto. Incluso en el artículo 189 de la Ley de Compañías, el legislador es categórico en prohibir la creación de formalidades adicionales mediante el estatuto de la sociedad, como una forma de restricción a la libre transferencia de acciones. Ahora bien, cabe mencionar que está limitación se refiere únicamente a formalidades y requisitos no señalados en la Ley.
El derecho a la libre transferencia dejó de ser absoluto mediante la reforma a Ley de Compañías en el 2020. Previo a la reforma, el articulo 191 establecía “El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones.” No obstante, actualmente el mismo artículo establece
Art. 191.- El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones en el estatuto social. Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones, o que se celebren para cualquier otro asunto lícito. Los acuerdos de accionistas de las sociedades anónimas se regirán, en lo que no contravenga a esta sección, por lo previsto para los acuerdos de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas.
Por lo mismo, en el caso de las sociedades anónimas la única limitación permitida será contractual, y no por estatuto. Sin embargo, en las sociedades de acciones simplificadas SAS, es posible la restricción estatutaria y por contrato a la transferencia de acciones.
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- Restricción estatutaria a la transferencia de acciones de una SAS
Existen dos tipos de limitaciones estatutarias, que varían por los efectos que generan. Para efectos didácticos, he decidido llamarlas absoluta y relativa. La limitación absoluta es la que se encuentra en el articulo innumerado dentro de la sección de sociedades de acciones simplificadas SAS en la Ley de Compañías que menciona:
Art. […].- En el estatuto podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo de diez [10] años, contados a partir de la correspondiente emisión. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de diez [10] años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.
Es decir que la ley establece los siguientes requisitos para restringir el derecho a la libre transferencia mediante estatutos: primero, un plazo de restricción máximo de 10 años, segundo, aplicable desde la emisión de la acción, y tercero, que en el dorso del titulo de acción se mencione expresamente la restricción, a fin de evitar que el título sea libremente negociado por falta de conocimiento. Esta es una limitación absoluta puesto que es una prohibición expresa en el estatuto social, que para cualquier modificación o eliminación posterior requerirá el acuerdo unánime de los accionistas mediante Junta de Accionistas. En consecuencia, en este caso, existen tres filtros para el derecho a libre transferencia: 1. el estatuto, 2. el apoyo unánime de los accionistas para reformar una disposición que regula a todos y por lo mismo cambia la relación de los accionistas presentes y futuros; y 3. la inscripción de la reforma en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Solamente después de realizar este proceso, el accionista interesado en la venta, podrá proceder con la transferencia de acciones. Por lo mismo, considero a esta limitación como absoluta por la dificultad y complejidad para el ejercicio del derecho de libre transferencia.
Por otro lado, existe la limitación relativa, y esto porque no existe una prohibición expresa estatutaria, sino que restringe parcialmente su derecho, a la sola resolución aprobatoria de la Junta de Accionistas. Esto se reconoce en el articulo innúmero de la Ley de Compañías que ordena
Art. […].- El estatuto podrá someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o a algún tipo de pacto o condición previo. De no haberse pactado dicha estipulación de forma expresa, se entenderá que las acciones son libremente transferibles.
Por lo mismo, el accionista interesado en ejercer su derecho deberá solicitar únicamente la autorización a la junta de accionistas, sobre la que no se requiere el acuerdo unánime de los accionistas, sino que bastará con la mayoría simple en votación. A pesar de que está limitación también es estatutaria, es mucho más flexible que la limitación absoluta. Ya que deja a criterio y voluntad de la Junta de Accionistas la aprobación o no de la transferencia de acciones. En este caso, no se requiere una reforma de estatutos, bastará la decisión en junta de accionistas para que el accionista pueda ejercer su derecho de venta.
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- Restricción a la libre transferencia de acciones por contrato.
Otra forma de restricción a la libre transferencia de acciones es por contrato entre accionistas, que surte efecto entre los firmantes. Por lo mismo no restringe el derecho de terceros u otros accionistas de la misma sociedad de acciones simplificadas. Sin embargo, esta restricción estará permitida siempre que el estatuto lo establezca como una posibilidad. Ya que la Ley de Compañías, en el articulo innumerado mencionado anteriormente establece que “el estatuto podrá someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas (…) a algún tipo de pacto o condición previo”.
Sin embargo, también podrá surtir efectos frente a terceros, siempre que se hayan puesto en conocimiento de la administración de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el articulo innumerado mencionado a continuación:
Art. […].-Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, (…), deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Caso contrario, a pesar de su validez inter partes, dichos acuerdos devendrán inoponibles para la sociedad por acciones simplificada. Los acuerdos de accionistas no podrán tener un plazo superior a diez [10] años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen el mismo espacio de tiempo. (…) El presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover, ante el Juez de lo Civil del domicilio social de la sociedad por acciones simplificada, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
En consecuencia, para que la restricción contractual sea válida, el contrato deberá ser puesto en conocimiento de la administración de la sociedad de acciones simplificadas. Caso contrario, ante la falta de notificación, el contrato solamente surtirá efectos entre los suscriptores. Esto significa que en el caso de que un accionista notificaré a la administración sobre una cesión de acciones, que no tuviera restricción contractual conocida para la administración, esta última podrá proceder con la inscripción en el libro de acciones y accionistas, concediendo derechos al cesionario. Sin embargo, la ley también le otorga al accionista perjudicado el derecho de acudir a la justicia ordinaria por el incumplimiento contractual, en contra del cedente.
Por otro lado, en el mismo articulo la ley establece como restricción al derecho de configuración interna del contrato, un plazo máximo para la restricción al derecho de libre transferencia, correspondiente a 10 años, pero susceptible a prórroga. Esto disposición expresa, nos permite suponer que cualquier disposición de restricción a la transferencia de acciones que supere los 10 años será nulo.
En conclusión, en el Ecuador el derecho a la libre transferencia de acciones es fundamental pero no absoluto, ya que existen limitaciones legales, estatutarias y contractuales. Lo cual, parece razonable, a efectos de otorgar mayores alternativas a los accionistas de compañías al momento de configurar sus estatutos sociales, o regular sus relaciones.
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- Bibliografía
Ecuador. Ley de Compañías. Registro Oficial 312, 5 de noviembre de 1999.
–––. Ley de Modernización a la Ley de Compañías. Registro Oficial 347, Tercer Suplemento, 10 de diciembre de 2020.
–––. Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Doctrina 65. Registro Autentico, 29 de agosto de 1997.
Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2014